martes, 30 de octubre de 2012

OTRO FALLO FAVORABLE!!!!!

NUEVO FALLO EN 1RA INSTANCIA-  CASO CORDOBA CRISTOBAL ALBERTO Y OTROS,  
 
JUZGADO FEDERAL N° 2 DE MAR DEL PLATA
                                                                                                                                                                &nb sp; 
El Dr  Ezequiel Mulvaj nos informa acerca un nuevo fallo favorable en la cual ha sido el litigante contra el Estado Nacional,  el beneficiario  es personal desplazado desde Plumerillo ( Mendoza) a la base de Fuerza Alerea de Puerto San Julian de escuadrones de aviones desplegados en las Base Aerea,  durante el conflicto Belico del Atlantico Sur, año 1982
 
*.JFMDP2.676512.*
EXP 78896/8
CORDOBA CRISTOBAL ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO S/  ACCION DECLARATIVA ORDINARIA


//Mar del Plata,  26  de octubre de 2012.-

AUTOS Y VISTOS:
Estos caratulados: CORDOBA CRISTOBAL ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO S/  ACCION DECLARATIVA ORDINARIA,  EXP 78896/8, de trámite por ante la Secretaría Civil y Comercial n° 1, traídos a despacho a fin de resolver y de cuyo examen;---
RESULTA: I) Que a fs. 30/40 se presenta en Autos CRISTOBAL ALBERTO CÓRDOBA, por intermedio de apoderado, promoviendo formal DEMANDA (ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA) en contra del ESTADO NACIONAL-ESTADO MAYOR GENERAL DE LA FUERZA AÉREA ARGENTINA, a fin que se disponga el cese de la incertidumbre que acusa, DISPONIÉNDOSE EL RECONOCIMIENTO por parte de dichos organismos, su CALIDAD DE VETERANO DE GUERRA DE MALVINAS, en virtud de su participación en el Conflicto Bélico del Atlántico Sur, ello con base en las argumentaciones de hecho y de derecho que acto seguido pasa a exponer: ---
Destaca que el Sr. Córdoba en el año 1982, como miembro de la Fuerza Aérea Argentina, fue movilizado de la Pcia. de Mendoza (Plumerillo) a la Base Aérea San Julián, hasta el 27 de junio de ese año.-
Explica que en dicha Base Aérea fueron desplegados dos escuadrones de 10 y 11 aviones cada uno, se efectuaron más de 20 misiones de combate y reconocimiento, que también operaron aviones Hércules.-
Agrega que por la noche había toque de queda, que la actividad era febril, que había días en los que no había descanso, que varios aviones fueron derribados por el enemigo en el cumplimiento de sus misiones, y que todas las actividades desarrolladas en la Base tuvieron directa relación con el conflicto armado.-
Por lo expuesto, reclama su reconocimiento como veterano de guerra del Conflicto del Atlántico Sur, pues su reclamo administrativo no tuvo resultados positivos.---
Ofrece luego los fundamentos jurídicos y materiales en que basa su reclamo (Punto IV de la demanda) a los cuales remito en honor a la brevedad.-
Sostiene que se debe tener en cuenta que el personal estacionado en la zona de despliegue continental, estaba listo para entrar en combate, indicando que las tareas realizadas y el peligro existente así lo aconsejaban, detallando que en las guarniciones y bases se habían realizado obras de defensa, como minados de los perímetros de las bases aéreas, excavación de pozo de zorro, trincheras, ejercicios militares de defensa, tareas de camuflaje de aviones en pistas, patrullaje nocturno, censura de la correspondencia etc.-
Destaca el temor, el frio intenso, el hambre sufrido, la espera para ser enviado al frente de combate o ser atacados por tropas enemigas, fue similar al padecido por el personal que se encontraba en Malvinas y que no llegó a entrar en combate y aún así es considerado ex combatiente.---
Finalmente ofrece prueba y solicita que oportunamente se acoja íntegramente la demanda impetrada con imposición de costas a la demandada.---
A fs. 62/63 el actor amplía su demanda, adjuntando un certificado extendido por la Fuerza Aérea.-
II) Corrido que fue el traslado de ley, se presenta en Autos el ESTADO NACIONAL ARGENTINO-FUERZA AÉREA ARGENTINA, contestando la acción entablada en su contra, en términos de presentación que obra agregada a fs. 77/80, que acto seguido paso a transcribir, en cuanto ello resulta pertinente.---
Luego de reseñar el objeto de autos y de efectuar una negativa general, sostiene que el actor solicita que le sea reconocida su calidad de veterano de guerra, sin considerar que nunca estuvo en el TOAS, requisito elemental para acceder a ser declarado como tal.---
Explica de acuerdo a la legislación aplicable a los efectos de la ley 23.109 se considerarán veteranos de guerra a los ex soldados conscriptos que desde el 02 de abril al 14 de junio de 1982 hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones Malvinas o hayan participado en acciones de combate en el TOAS, y que ese no es el caso del accionante.---
Por ello estima que resulta claro que el pedido del actor no encuentra sustento legal para ser acogido, ya que no participó de los actos de guerra en el ámbito territorial del TOAS, resaltando que el actor nunca salió del territorio continental Argentino (Provincia de Santa Cruz).---
Se refiere a los beneficios establecidos para quienes sean efectivamente considerados veteranos de guerra, sostiene que tales beneficios no le corresponden al actor, funda su postura en derecho, hace reserva del caso federal,  y peticiona que oportunamente se rechace íntegramente la acción impetrada en Autos, con imposición de costas al promoviente.---
III) Fracasadas que fueron las gestiones conciliatorias dispuestas por el firmante en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 90, se abre allí la causa a prueba, proveyéndose la ofrecida.---
Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 106 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

Y CONSIDERANDO: I) Que -en primer lugar- es oportuno aclarar que en noviembre de 2009 dicté sentencia en los autos ?FERNANDEZ, Javier Alberto c/ ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO s/ ACCIÓN DECLARATIVA? Expediente N ° 60.595; rechazando un reclamo análogo al presente.---
Sin embargo, adelanto que existen circunstancias que aconsejan -en el presente caso concreto- fallar de manera diferente. En efecto, el material probatorio aportado en estas actuaciones y los propios actos asumidos por el Estado con anterioridad a estos actuados; y recientes fallos de la Excma. CS.J.N., y de la Excma. Cámara de Apelaciones departamental, me llevan -reitero, en este caso y de acuerdo a sus peculiares caracteres- a asumir una posición diferente a la sustentada en aquella oportunidad.---
II) Que resulta claro aquí el hecho de que el ciudadano demandante persigue -a partir de la manifestación fundada de un estado de incertidumbre jurídica-, su inclusión en el listado de Veteranos de Guerra de Malvinas, impugnando de algún modo la constitucionalidad de lo normado en el Dec. 700/82; 509/88, Art. 1 de la Ley 23.848, Res. 78/88 SFP y Res.401 SGP, o al menos de la decisión denegatoria de la Fuerza Aérea ante su solicitud extrajudicial a través de la interpretación otorgada a tales normas en el caso.-
El pedido se funda en un presunto estado de incertidumbre que el Sr. Córdoba aduce sobre el alcance de tales indicaciones legales, entendiendo que su parte, por haber sido destinado en el asiento militar de San Julián en la época del conflicto armado, debe ser ahora considerado ex combatiente.---
Teniendo en cuenta el tipo de proceso promovido en Autos, cabe evaluar por ello cuidadosamente acerca de cuáles son los recaudos formales y sustanciales que hacen a la procedencia del planteo habido, lo que haré a tenor de las siguientes argumentaciones.---
En principio, no he de poner en tela de juicio que el moderno derecho procesal constitucional ofrece a la ciudadanía, toda una ?batería? de instituciones y herramientas a fin de garantizar la vigencia de sus derechos, pero también para adquirir certeza acerca del alcance de los mismos.---
En tal contexto es que se enmarca la acción declarativa de certeza constitucional, que fue aceptada en su existencia por nuestra Alta Corte de justicia (Cfr. CSJN Autos ?Gomer c/ Pcia., de Córdoba? del 3/2/87, ?Santiago del Estero c/ Estado Nacional CSJN S-291-XX, ?Lorenzo c/ Estado Nacional? CSJN comp. 515-XX entre otras), aunque encorsetada en los estrictos moldes de la acción declarativa de certeza regulada por el Art. 332 CPCN.---
En consecuencia, deberá surgir de la demanda de Autos un estado de incertidumbre acerca de la existencia, alcances y modalidad de una relación jurídica concreta en la que el peticionante posea interés suficiente (en el sentido de que la aludida falta de certeza le pudiese llegar a generar un perjuicio actual), y que exista una justificación específica en el uso de ésta vía.---
Es en este contexto, que la acción declarativa de certeza constitucional resulta ser una modalidad de acción procesal que tiene por objeto esencial preservar la legalidad constitucional (Cfr. Gil Domínguez, Andrés ?Tribunal Superior de la Ciudad de Buenos Aires? Capítulo VII, pag. 119, Edit. La Ley, pag.119), y en consecuencia, su finalidad se agota en la declaración de existencia o inexistencia de un derecho, validez o no de una norma legal y esencialmente en la eliminación de una inseguridad o incertidumbre en el marco de las relaciones jurídicas (Cfr. Morello, Augusto ?Constitución y Proceso? Edit. Abeledo-  Perrot, 1998, pag. 250).---
Derivo entonces de lo antes dicho, que si bien de ésta vía de tutela no puede seguirse la ejecución forzada (Cfr. Chiovenda, Giuseppe ?Acción de declaración de mera certeza? en: ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. Sentís Melendo, T.1, pag.175, N ° 1), ya que con ella se persigue esencialmente la generación de una actividad jurisdiccional de carácter preventivo, atacando la aplicación concreta de una norma jurídica, por contraria a la Constitución (Cfr. Fenochietto - Arazzi ?Cod...? T° II, ASTREA, pag. 130 y ss.), no es menos cierto que una vez obtenida la ?certeza?, ella puede eventualmente concitar una condena concertada (Cfr. voto disidente del Juez Vázquez en CSJN ?Income, S.A. c/ Ortega, Raquel? 19/5/97).-
En el marco de la narración habida, y recurriendo a la lectura del libelo de inicio, advierto que están dados los recaudos procesales que hacen a su admisibilidad formal, conforme los moldes antes indicados.---
III) Que la normativa aplicable -Dec. 700/82, ratificado por ley 23.109 y reglamentado por Dec. 509/88- ha sido dictada por las autoridades competentes de cada momento histórico que la enmarcó, y en legítimo ejercicio de sus derechos.---
Ello se enfatiza, ya que aún el Dec. 700/82, que determinó con claridad la zona del TOAS, habiendo sido emitido por una autoridad de facto, fue luego ratificado y consolidado en sus efectos por la normativa ?de jure? posteriormente dictada.---
Este complejo normativo (en particular la ley 23.109 y su Decreto Reglamentario 509/88), derivan de una legítima y constitucional potestad del Congreso de la Nación, y del Poder Ejecutivo Nacional, que habiendo determinado la calificación jurídica de ?veterano de guerra?, implica una calificación que en los hechos no puede ser considerada a priori como ?arbitraria?, sino que aparece como sustentada en parámetros fácticos comunes a todos aquellos ciudadanos argentinos comprendidos en esa calificación.---
Así es que la formación referida, reguló una materia que es básicamente de competencia del Poder Legislativo, cuando se delimitó, siguiendo a la previa definición territorial e institucional planteada por el Poder Ejecutivo, vía el Ministerio de Defensa de la Nación (Dec. 700 del 7/4/82), el marco conceptual jurídico del ?veterano de guerra?, que para la ley comprende entonces a los ex soldados que desde el 2 de abril de 1982 y al 14 de junio de ese año, participaron en las acciones bélicas desarrolladas en el ?Teatro de Operaciones del Atlántico Sur? [TOAS], cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año, y que abarcaba la Plataforma Continental, las Islas Malvinas, Georgias y Sandwich del Sur, y el espacio aéreo correspondiente (Ley 23.109).---
He sostenido antes de hoy, que la regla de la igualdad ante la ley, propia del liberalismo clásico, sólo pretende excluir, en lo que nos ocupa, a la discriminación no justificada (Cfr. mi ?Derecho Constitucional Argentino, Edit. EDIAR, T ° II, con cita a Bobbio, Norberto ?Igualdad y Libertad? Edit. Paidós, Barcelona, 1993), y que en consecuencia, las distinciones efectuadas en éste supuesto por el legislador, no resultan arbitrarias.---
Ello con fundamento en lo sostenido por la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que ha sentado una precisa línea a partir de la cual no se viola el principio de la igualdad ante la ley cuando pese a legislarse determinadas categorías, se trata de una misma manera a quienes se encuentren en igual situación, y la categoría no implica manifiesta discriminación o arbitrariedad (Cfr. CSJN Fallos 176:192; 179:89; 181:203; 190:236; 248:287; 262:370; 263:245; 258:177, entre muchas otras, el resaltado me pertenece).---
A raíz de lo expuesto, creo que la distinción efectuada por la norma en este caso, concediendo un trato desigual a distintas categorías de soldados convocados para enfrentar tal delicada situación bélica, posee un fundamento objetivo y razonable que no puede tildarse de arbitrario, toda vez que tal lo puedo advertir, no implica injustas persecuciones ni indebidos beneficios a partir del diverso trato que se les da a los ex combatientes incluidos en las distintas categorías.-
Aclarada la constitucionalidad y contorno jurídico del complejo normativo impugnado, contenido esencialmente en los Dec. PEN 700/82, 509/88, Ley 23.109 y sus derivaciones legales, cabe disipar el estado de incertidumbre señalado por el reclamante, vinculado con la virtualidad de tal normativa.---
Dicho lo anterior, la cuestión controvertida se limita en Autos a determinar si en el marco de la norma descripta y de su interpretación, el actor debe o no ser incluido en el listado de Veteranos de Guerra de Malvinas.---
Las consecuencias que de ello se deriven (por ejemplo, pedidos de beneficios a raíz de la inclusión en dicho listado) son ajenas al objeto de estas actuaciones.---
IV) Que la normativa dictada por autoridades democráticas, que reguló diversos matices vinculados con los ex combatientes (Cfr. Dec. PEN 3438/94; Ley 23.240; Ley 23.701, Dec. 1244/98, entre otras), dejó claro que ni el territorio continental Argentino, ni sus costas, quedaron incluidas en el TOAS, salvo los territorios allí incluidos.---
Así, el Art. 1 de la Ley 23.109 se refiere a los ?(?) ex soldados conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982?; la Ley 23.701 se refiere también al sustituir el Art. 11 y 12 de la Ley 23.109, a ?(?) las personas mencionadas en el Art. 1 y los oficiales, suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas??. Por su parte el Dec. 1244/98 hace referencia al personal de la Administración Pública Nacional ?(?) que acredite la condición de ex combatiente en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de Operaciones del Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982?.---
El TOAS incluye la Plataforma Continental, Islas Malvinas, Georgias, Sándwich del Sur y el espacio aéreo y submarino correspondiente (del 7 de Abril al 14 de Junio de 1982).---
Cabe mencionar que, en el caso de autos, no es un hecho controvertido que el actor fue destinado, en la época del conflicto bélico aludido, a la Base Aérea de San Julián (Pcia. de Santa Cruz), territorio continental no incluido en el TOAS en los términos ya referidos.---
Pero es necesario tener presente ?al sólo efecto de la sentencia declarativa perseguida, más allá de los reclamos patrimoniales que puedan sucederse luego y que son ajenos a estos actuados- que existen otros elementos que considero esenciales para el análisis de la cuestión, que marcan diferencias que permiten apartarme del criterio sostenido con anterioridad.---
En efecto, a fs. 6 se observa copia certificada notarialmente de la constancia otorgada al actor por el Honorable Congreso de la Nación ?por su intervención en la lucha armada por la reivindicación territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich del Sur, 2 de abril de 1982-14 de junio de 1982? (el resaltado me pertenece).---
Asimismo, a fs. 62, obra un Certificado extendido por la Fuerza Aérea Argentina a favor del accionante, en el cual ?es considerado ?VETERANO DE GUERRA DE LA FUERZA AEREA? (?) al habérsele otorgado Distintivo de Campaña de la FUERZA AEREA por su participación en el CONFLICTO DEL ATLÁNTICO SUR (?)?.---
Ello es coherente con la condecoración cuya copia obra a fs. 7 y vta.
Debido a lo expresado, deviene la procedencia del acogimiento a la pretensión del actor, en los términos meramente declarativos propuestos, pues las consecuencias económicas que puedan derivarse de las circunstancias reseñadas son ajenas a estas actuaciones y podrían considerarse sujetas a condiciones no analizadas a los efectos declarativos.-
VI) Que resulta evidente entonces, que estamos ante una cuestión sumamente controvertida, con precedentes jurisprudenciales no uniformes, y además, que los textos legales vigentes pueden ser debatidos en cuanto a su interpretación, por lo cual estimo justo aplicar las costas en el orden causado, pues el Estado Nacional pudo creerse con derecho a sustentar su posición judicialmente, como lo hizo (art. 68, 2da. parte, CPCCN).---
Por todo lo expuesto, y citas legales y jurisprudenciales efectuadas: ---

FALLO: I) Hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. CRISTOBAL ALBERTO CÓRDOBA contra el Estado Nacional-Fuerza Aérea Argentina y, en consecuencia, ORDENAR a la parte demandada a que dentro del plazo de DIEZ DÍAS HÁBILES de anoticiado de la presente, RECONOZCA LA CALIDAD DE VETERANO DE GUERRA DE MALVINAS del actor, EN LOS TÉRMINOS ALUDIDOS EN LOS CONSIDERANDOS Y SIN QUE ELLO IMPLIQUE RECONOCIMIENTO ALGUNO A BENEFICIOS PATRIMONIALES, AJENOS A ESTOS ACTUADOS.-
II) Imponer las costas en el orden causado. REGISTRESE, NOTIFIQUESE. Oportunamente, ARCHIVESE, previa DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTAL RESERVADA POR SECRETARÍA.---

EDUARDO PABLO JIMÉNEZ
JUEZ FEDERAL