jueves, 29 de marzo de 2012

CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA- OTRO FALLO MAS!!!


REGISTRADA AL tomo… CXXVII…folio.. 17365-- año 2011

En la ciudad de Mar del Plata, a los 2\ días del mes de 3 septiembre de dos mil once, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: "BALDINO, Luis Alberto . c/ ESTADO NACIONAL y otros/ JUICIO DE CONOCIMIENTO" Expediente N°12.901 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N°4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 45.223). El orden de votación es el siguiente: Dr. Jorge Ferro, Dr. Alejandro Tazza. Se deja constancia qué se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109delR.J.N.

El Dr. Ferro dijo:
Que llegan estos autos a la Alzada, en virtud de los recursos-de apelación incoados a fs. 167 y 168, por la actora y por la representante letrada del Estado Nacional, respectivamente contra la sentencia de grado de fs. 162/4 y vta., por medio de la cual el Sr. juez a quo rechazó la demanda instaurada contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa de la Nación- Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina e impuso las costas del proceso en el orden causado.'' .-•-
Los agravios vertidos, a fs. 175/80 por la actora, se dirigen a cuestionar la sentencia por cuanto -a su criterio- el magistrado omitió valorar las pruebas producidas en autos, limitándose a enunciar las normas que regulan los derechos de los veteranos de guerra del conflicto bélico del Atlántico Sur para así decidir el rechazo de la demanda. En este contexto, el apelante considera que el juzgador vulneró su derecho de defensa en juicio.

En relación, el recurrente indica que conforme surge de la documental oportunamente acompañada la Fuerza Aérea Argentina reconoció expresamente la condición de veterano de guerra del actor, circunstancia que, afirma, el apelante, omitió valorar el juez de la instancia anterior.
En otro orden de ideas, critica que el sentenciante juzgue que el actor no tendría la condición referida pues no llegaría a asemejarse a sus iguales en tanto estuvieron en otro destino geográfico durante el conflicto. Asimismo, objeta que el a quo decidiera no referirse a la producción de la prueba informativa, por medio de la cual se puso de manifiesto el riesgo de combate que existió en las bases aeronavegables situadas al sur de nuestro país y desde las cuales partieron misiones de ataque durante el conflicto bélico del Atlántico Sur. Aduna que la;. veracidad de los contenidos expuestos en la página web oficial de la Fuerza Aérea Argentina, coincidentes con la prueba informativa producida, fue corroborada por la propia institución demandada.

En segundo término, cuestiona que el a quo se haya apartado de la aplicación de normas y resoluciones que hacen al derecho del actor, sin una debida fundamentación. En particular, refiere al decreto secreto N°. 700 "S"; el Anexo 11, art. 3002 a. del Plan Esquemático N° 1/82, las leyes 22.674 y 23.109, la Convención de Ginebra de 1949; la resolución 855/06; la resolución 466/07, entre otras. / Por último, manifiesta que la sentencia de grado es arbitraria por cuanto al rechazar la demanda se lo hizo sin explicar las razones concretas por las cuales infirió que la Base Militar Santa Cruz, donde el actor prestó servicios durante el conflicto bélico, quedó excluida del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
Cita jurisprudencia del Alto Tribunal que avala su posición, solicita se revoque la sentencia apelada, disponiendo el reconocimiento por el Ministerio de Defensa de la Nación y de la Fuerza Aérea Argentina la condición de veterano de guerra del conflicto bélico Atlántico Sur. Mantiene reserva del caso federal.
Por su parte, la demandada cuestiona la distribución de las costas impuesta por el Sr. Juez a quo y peticiona se aplique el principio general de la derrota.
Concedidos los recursos, corridos los respectivos traslados fueron contestados conforme los términos que lucen a fs. 185/8 por la demandada, declarándose decaído el derecho que dejó de usar la actora y elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron a fs. 191 en condiciones de dictar sentencia.

Que habiendo examinado las constancias de la causa, los agravios esgrimidos y la correspondiente réplica, advierto que la cuestión de fondo traída a consideración de este Tribunal es idéntica a la ventilada en autos: "Colque, "Alejandro M. e/Estado Nacional -Ministerio de Defensa y otros s/ ordinario"1.

En el antecedente reseñado adherí al voto emitido por mi respetado colega Dr. Tazza y por ello, he de compartir -una vez más- el resultado propuesto en aquel precedente, permitiéndome transcribir los fundamentos desarrollados por quien me precedió en el orden de votación, teniendo en cuenta que en el caso de autos el actor fue reconocido en su condición de Veterano de Guerra por parte de la Fuerza Aérea Argentina, conforme surge de la constancia de fs. 8.
"Ahora bien, sin perjuicio de ello, en dicha constancia se le deniega al actor
el certificado para gestionar las Pensiones y beneficios existentes en razón de no haber ingresado al Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y/o Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), haciendo referencia a la requisitoria estatuida por la Ley 23.109 y su Dec. reglamentario 509.88. De allí,, surgen; -
prácticamente los fundamentos en los que se basó el Juez para rechazar la , demanda instaurada, , - -
Y así, advierto que la cuestión planteada resulta ser sustancialmente análoga a la decidida recientemente por la Corte Suprema de-Justicia de /a, Nación en autos "Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional M° de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa - proceso ordinario" del 09/11/2010 en, donde el Alto Tribunal expresó que "...la cámara resolvió denegar el beneficio ' solicitado por el recurrente con base en una interpretación normativa desprovista de razones concretas que permitiesen concluir que el destino asignado al actor ; estaba excluido del área geográfica prevista en la norma como requisito para ser considerado ex combatiente. En efecto, la mera declaración de que la Base Aeronaval de Río Grande - Tierra del Fuego no integra el TOAS -en particular, la  Plataforma Continental-, no alcanza para rechazar el reclamo. Tal exclusión no es sino el resultado de una interpretación dogmática de la norma, en ¡a medida en que el a quo no aportó mayores precisiones respecto de la delimitación del  territorio comprendido en la referida área geográfica. Por el contrarío, se limitó a  expresar que los destinos a los que había sido asignado el actor "no han formado parte del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur ni se ha realizado en el mismo [sic] efectivas acciones bélicas en combate" (fs. 91). Con ello, por lo demás, "pareció exigir el cumplimiento de un requisito no excluyente conforme la normativa vigente, en donde, además de "haber intervenido en efectivas acciones bélicas de combate" también se prevé el de "haber operado en áreas  consideradas de riesgo de combate" (conf. art. 21 de la resolución .426/04 Citada. En consecuencia, de acuerdo con el criterio de nuestro máximo Tribunal Judicial, tanto la efectiva participación en acciones bélicas durante el episodio del conflicto armado en las Islas Malvinas en el período comprendido entre el 2/4 y 14/06/82, como el hecho de haber operado en áreas de riesgo de combate, entendida esta última como el ámbito geográfico de la operación, dan derecho a la percepción de la pensión vitalicia prevista por la ley 23.248. .. v
j
Por lo tanto, lo que corresponde en esta causa es establecer si ei actor cumple con alguno de los requisitos normativos que habilitan la condición' tal  beneficio." l !" •••• •' '.
Y, siendo que en el caso particular de autos, ha quedado debidamente acreditado que fue en la Base Aérea Santa Cruz -área de riesgo de combate donde el reclamante prestó servicios como soldado conscripto, es que juzgo que lo expuesto por el a quo fue desacertado pues advierto que la pretensión "del reclamante encuentra adecuada y favorable respuesta en lo decidido por la Corte Suprema in re: "Gerez, Carmelo Antonio e/Estado Nacional Ministerio de Defensa s/impugnación de resolución administrativa -proceso ordinario".
No obstante lo manifestado, no puedo dejar de añadir otra consideración y es la relacionada con la situación del estado militar que ostentaba el actor.
Y es en este aspecto, que la Corte Suprema ha señalado que tratándose la
convocatoria a cumplir el servicio militar obligatorio una carga pública implica que los ciudadanos convocados, conforme la inteligencia del art. 13 de la Ley 17-531, ostenta estado militar(fallos 308:1595). Y es preciso destacar que a la época de los hechos materia de este juicio, los conscriptos estaban sometidos a una convocatoria o régimen obligatorio, extremo que obliga por razones de equidad y estricta justicia a concederle aquel estado militar.
En relación a este punto, cuadra añadir que el Decreto Secreto N° 700 –S-dictado el 7 de abril de 1982 determinaba que el teatro de Operaciones del
Atlántico Sur (TOAS) abarcaba también las provincias de Santa Cruz y Chubut y debo reiterar un aspecto no cuestionado, y es que el actor estaba prestando, en esa oportunidad, el servicio militar obligatorio en un área de riesgo como lo fue la Base Aérea Santa Cruz.
En consecuencia, toda vez que el actor poseía estado militar, prestó servicios en un ámbito y bajo un estado de guerra, que se presume que tal convocatoria y traslado a dichas zonas fue para adoptar funciones defensivas en el territorio, resulta inaceptable no reconocerle jurídicamente el carácter de veterano de guerra del conflicto bélico del Atlántico Sur.
Respecto del recurso interpuesto por la demandada, conforme la solución
que propicio impone que devenga en abstracto su tratamiento.

Por ello, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y acoger la demanda, con costas.
Tal es mi voto.-

El Dr. Tazza dijo:
Adhiero a la solución del caso que propone el Dr/Ferro, por compartir los fundamentos expresados en su voto.-
Tal es mi voto.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: "BALDINO, Luis Alberto el ESTADO NACIONAL y otros/ JUICIO DE CONOCIMIENTO". Expediente N° 12.901 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 45.223) y lo que surge del Acuerdo que antecede •

SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar
la sentencia de grado y acoger la demanda, con costas.

REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.


Se deja constancia que se encuentra/vacante el cargo del tercer integrante de
este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N

lunes, 19 de marzo de 2012

CARTA AL GOBERNADOR DE LA RIOJA DR: LUIS BEDER HERRERA























 La Rioja, 19 de marzo de 2012
Estimado Gobernador: 

                  Sabido es que los sucesivos gobiernos después de 1982, tardaron años en reconocer derechos a los Veteranos de Guerra de Malvinas, ignorando despiadadamente a aquellos SOLDADOS , que  si bien no entraron en efectivas acciones de combate en territorio malvinense, lo hicieron desde el continente cumpliendo efectivas acciones que son consideradas bélicas(una de ellas en nuestra provincia, BASE AEREA MILITAR CHAMICAL, custodiando al piloto ingles Jeff glover desde el 22 de mayo al mediados de junio), que dado  la situación imperante, no marcharon al campo de batalla, pero si respondiendo prestamente al llamado de la Patria, sin importar el lugar que se delimito, simplemente se basaron en el juramento ante nuestra bandera nacional, hasta perder la vida por ella !!!!.

                   Debido a las leyes  de este país, primero con la ley 23.109/84, se los considero a todos, pero luego 4 años más tarde con Decreto 509/88 y sucesivas modificaciones fueron restringiendo el concepto encerrándolo en una limitación geográfica, entonces hoy es reconocido quien estuvo  en el  TOM y en el TOAS,  esto hace que muchos VGM  no estén reconocidos y otros que solo pisaron por apenas horas el TOM, y muchos otros que ni siquiera fueron participes de la guerra, hoy sean reconocidos con todos los honores.

                   Efectivas acciones bélicas existieron en el TOM, en el TOAS, en el Continente, en el Atlántico y sobre la isla Ascensión, la  ubicación geográfica no determina  la existencia de una acción bélica, lo que la determina es la acción en sí misma, efectivamente realizada y que debe ser probada.

                El desconocimiento supino de la población acerca de lo que sucedió en el continente, producto de un desinterés sumado a un proceso continuo de desmalvinizacion, hace que esto no se comprenda.

                     Toda la actividad de ataque y toda la actividad de transporte, reabastecimiento, envío, recuperación, y demás se realizo desde el continente y vaya si una de las fuerzas no se destaco, como lo hizo la FAA, porque a diferencia del Ejercito y de la  Marina,  el combatiente individual de infantería, no existe, existen los sistemas de armas aéreos, estos son todos los elementos y todas las personas necesarias para que el avión o vector pueda despegar y cumplir su misión.

                     Si tendríamos que ahondar en argumentos y fundamentos, diríamos también que el  Derecho Internacional Humanitario (DIH) es un conjunto de normas que, por razones humanitarias, trata de limitar los efectos de los conflictos armados. Protege a las personas que no participan o que ya no participan en los combates y limita los medios y métodos de hacer la guerra. El DIH suele llamarse también "derecho de la guerra" y "derecho de los conflictos armados".

                     Como parte del derecho internacional, el DIH regula las relaciones entre los Estados. En ese sentido, está integrado por tratados o convenios firmados entre Estados, por el derecho consuetudinario internacional que, a su vez, se compone de la práctica que los Estados reconocen como obligatoria, así como por principios generales del derecho.

                      Un componente fundamental del DIH es el Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 relativo a la Protección de las Víctimas de los Conflictos Armados Internacionales (Protocolo I) que entró en vigor el 7 de diciembre de 1978; vale decir, que estaba vigente en el momento en que se desarrollaba el conflicto del Atlántico Sur.

                       En el artículo 43 de su Sección Segunda (Estatuto de combatiente y de prisionero de guerra), el Protocolo dice: "Los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto (salvo aquellos que formen parte del personal sanitario y religioso a que se refiere el artículo 33 del III Convenio) son combatientes, es decir, tienen derecho a participar directamente en las hostilidades".

                         Nótese bien que según el artículo transcripto, la condición de combatiente se adquiere a partir del derecho a participar directamente en las hostilidades que tienen los miembros de las fuerzas armadas de una Parte en conflicto. Esto significa que se es combatiente habiendo o no participado en tales hostilidades. Con muy buen criterio, el Ejército Argentino distribuye entre su personal una cartilla con conceptos básicos del DIH y más específicamente, del "Estatuto del Combatiente" (21). Ella enseña que "combatientes son todas aquellas personas sujeto y objeto de hostilidades, es decir que combaten, atacan y pueden ser atacadas".

                           Se hace entonces necesario unificar criterios para evitar injustas discriminaciones.
                           
                           A modo de conclusión digamos que ni los errores cometidos en el pasado por las máximas autoridades de facto al delimitar los teatros de operaciones vigentes durante el conflicto del Atlántico Sur ni el ocultamiento de sucesos bélicos ocurridos en su transcurso pueden condicionar la tarea de quienes legislan en democracia.
                           
                             Agreguemos también que el actual Congreso está en condiciones de reparar la discriminación negativa que generó la ley 23.848 al asignar expresamente o denegar implícitamente beneficios a ex combatientes según la geografía desde la cual cumplían funciones destinadas a lograr un resultado bélico concreto.

                            Si los hoy NO Reconocidos, nos pondríamos en la situación de JUEZ y PARTE como algunos EXCOMBATIENTES, que creen que pueden manipular la historia a gusto y placer, de categorizar quien es quien, de creerse que los 649 muertos del Conflicto Bélico de  Malvinas son únicamente de ellos y no del estado nacional, de querer hacer creer que la guerra fue en un sector de la Argentina y que no fue la Argentina contra  el Reino Unido, de querer igualar a todos los Argentinos con aquellos soldados que fueron servidores a la Patria y que estuvieron al igual que  ellos bajo el mismo  Códigos de Justicia Militar, es realmente porque  juegan a desmalvinizar, por motivos vayan a saber, si son de carácter político, de mezquindad, de no querer contar la realidad de ese hecho único e irrepetible que vivimos cada uno de los soldados participes directos o indirectos del conflicto, a lo  que también, no podemos dejar de  tener en cuenta que la disciplina y el estilo de vida  era natural al ambiente de guerra, tanto desde el punto de vista material como el anímico. También desde el punto de vista jurídico y militar vivimos  una realidad bélica.
Cabe acotar que en nuestra provincia se aprobó varias leyes nº 7094/01…7121/01… 8087/06… 8472/08 y modificatorias favoreciendo a los veteranos de guerra foráneos y que en su momento eran sub oficiales, como por ejemplo de bs as, Mendoza,  Corrientes y tantos mas de varias provincias. Que eran personal de carrera y estaban preparados para un conflicto bélico y no como nosotros los soldados riojanos que solo con 18 años obedecíamos órdenes y sin preparación alguna en armamentos(VER INFORME RATTEMBACH).

                  Si tanto molesta nuestra inclusión, si tanto molesta la cantidad a incorporar, si tan preocupados están a lo que el Estado Nacional en caso de reconocer nuestro justos  derechos, generaría un gasto innecesario de dinero para las arcas de la economía  nacional, de la misma forma, deberían preocuparse en mayor escala, por los que ya están hoy reconocidos económicamente con todos sus honores y no condicen con la Ley 23848 que es la que ampara a los excombatientes/Veteranos de Guerra, y si a los hechos nos remitimos, mucho nos gustaría que desmientan este informe, pero desmientan con fundamentos y argumentos claros ,no por el solo hecho de que un presidente de la nación iluminado los incorporo:

LA ASOMBROSA INFLACION DE VETERANOS DE GUERRA ARGENTINOS
Una, dos, tres, muchas Malvinas
Los ingleses tomaron 6000 prisioneros. El conteo oficial de 1983 fue de 14.000. Pero como la pensión aumentó por ley, súbitamente aparecieron 9000 nuevos postulantes y el nuevo total superaría los 25.000. En estas listas se incluyen hasta tripulantes de buques que estaban en dique seco y gente que nunca estuvo ni en el huso horario de las islas.

Las mayores irregularidades parecen provenir de la Marina, que el 30 de septiembre de 1994 convalidó una resolución del Consejo de Oficiales Superiores de la Armada. Aquel texto encuadra dentro de los que tienen derecho a considerarse veteranos de Malvinas a las tripulaciones del:

  • Portaaviones 25 de Mayo,
  • Los destructores Hércules, Santísima Trinidad y Comodoro Py
  • Las corbetas Drumond y Granville,
  • Los buques Punta Médanos, Cabo San Antonio, Gurruchaga, Somellera,
  • Los petroleros Campo Durand, Puerto Rosales y Río Cincel,
  • Los transportes Mar del Norte y Córdoba y
  • Los pesqueros María Alejandra y Constanza.

Ninguna de estas embarcaciones y menos todavía sus tripulantes participaron de combate alguno, pero el argumento es que debían estar preparados por si se los bombardeaba, algo que contradice totalmente el texto de la ley.

(Que la mencionada ley instituyó una pensión vitalicia a los ex soldados combatientes conscriptos que participaban en las efectivas acciones bélicas de combate, en el conflicto del Atlántico Sur y civiles que se encontraban cumpliendo funciones en los lugares en los cuales se desarrollaron estas acciones, entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, debidamente certificado por la autoridad competente que determina la reglamentación)

     Con esa resolución los veteranos de Malvinas de la Marina pasaron de ser unos tres mil a multiplicarse por más de tres y llegar a la asombrosa cifra de diez mil. La inflación de veteranos de la Marina fue del 300 por ciento en los 29 años transcurridos desde la guerra.

     Al pasar la cuestión de las pensiones a la Anses, Marijuán y Massa alentaron una movida que equivale casi a un reempadronamiento total, en el que se determine quién entró en combate, cuándo y dónde. También el PAMI alentó en su momento este relevamiento porque los veteranos son atendidos por esa obra social. Las prestaciones suman más de 30.000, por lo cual la ex funcionaria nacional Graciela Ocaña, ex titular del PAMI también impulsaba la concreción de un padrón transparente

           Nosotros los Veteranos de Guerra que aún nos falta tener el reconocimiento por el estado nacional y los Excombatientes / Veteranos de Guerra reconocidos con todos sus honores, cumplimos y fuimos ejemplares soldados al servicio de la Patria, pero principalmente fuimos, somos y seremos un grupo de ciudadanos comprometidos activamente en la construcción de una República justa y soberana, por lo que no nos da derecho a ninguno de nosotros de los que fuimos participes categorizar y decir quién es quién, porque esto simplemente es un problema POLITICO/MILITAR.

            Por todo lo ante expresado es que No se justifica el vergonzoso desamparo en que fuimos descartados quienes solo cumplimos ordenes, y tuvimos que sufrir la marcha y la frustración de una situación que jamás dependió de nosotros, de manera que nadie puede soslayar la responsabilidad de las autoridades de la época y las sucesivos, de reconocernos como Veteranos de Guerra, por lo que ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se reclama Justicia para los defensores de la Patria.

            Estimado Doctor, como riojano, padre y responsable de un área muy sensible como es la que actualmente gobierna, le solicito una vez más que nos escuche y contenga en su política de inclusión, al cual lleva a cabo con una gran sensibilidad, sabiendo que a 30 años de haber participado de la guerra de Malvinas, y todavía hay heridas abiertas en los 400 riojanos ex soldados que juraron defender a la patria.
TODOS los soldados de la Gesta de Malvinas que hayan participado directa o indirectamente en la guerra, cumplieron con su deber: NINGUN VETERANO DE MALVINAS MATO A UN HERMANO, SOLO DEFENDIO A SU PATRIA, DEL INVASOR.

                         POR LA PATRIA.
                         POR MALVINAS
                                   POR NUESTROS QUERIDOS  PADRES, QUE ENTREGARON LO MAS PRECIADO DE SUS VIDAS, SUS HIJOS, QUE HOY A CASI 30 AÑOS DE AQUELLA GESTA, SIGUEN LUCHANDO  POR SU JUSTO RECONOCIMIENTO.-

                                   Respetuosamente.
RENZO ORMEÑO
DNI: 16.152.386
EX SOLDADO BASE AEREA MILITAR CHAMICAL
PRESIDENTE
ASOCIACION VETERANOS LA RIOJA POR MALVINAS.