NUEVO FALLO EN 1RA INSTANCIA- CASO CORDOBA CRISTOBAL ALBERTO Y OTROS,
JUZGADO FEDERAL N° 2 DE MAR DEL PLATA
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El
Dr Ezequiel Mulvaj nos informa acerca un nuevo fallo favorable en la
cual ha sido el litigante contra el Estado Nacional, el beneficiario
es personal desplazado desde Plumerillo ( Mendoza) a la base de Fuerza
Alerea de Puerto San Julian de escuadrones de aviones desplegados en las
Base Aerea, durante el conflicto Belico del Atlantico Sur, año 1982
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*.JFMDP2.676512.*
EXP 78896/8
CORDOBA CRISTOBAL ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO S/ ACCION DECLARATIVA ORDINARIA
//Mar del Plata, 26 de octubre de 2012.-
AUTOS Y VISTOS:
Estos
caratulados: CORDOBA CRISTOBAL ALBERTO C/ ESTADO NACIONAL Y OTRO S/
ACCION DECLARATIVA ORDINARIA, EXP 78896/8, de trámite por ante la
Secretaría Civil y Comercial n° 1, traídos a despacho a fin de resolver y
de cuyo examen;---
RESULTA: I) Que a fs. 30/40 se presenta en Autos
CRISTOBAL ALBERTO CÓRDOBA, por intermedio de apoderado, promoviendo
formal DEMANDA (ACCIÓN DECLARATIVA DE CERTEZA) en contra del ESTADO
NACIONAL-ESTADO MAYOR GENERAL DE LA
FUERZA AÉREA ARGENTINA, a fin que se disponga el cese de la
incertidumbre que acusa, DISPONIÉNDOSE EL RECONOCIMIENTO por parte de
dichos organismos, su CALIDAD DE VETERANO DE GUERRA DE MALVINAS, en
virtud de su participación en el Conflicto Bélico del Atlántico Sur,
ello con base en las argumentaciones de hecho y de derecho que acto
seguido pasa a exponer: ---
Destaca que el Sr. Córdoba en el año
1982, como miembro de la Fuerza Aérea Argentina, fue movilizado de la
Pcia. de Mendoza (Plumerillo) a la Base Aérea San Julián, hasta el 27 de
junio de ese año.-
Explica que en dicha Base Aérea fueron
desplegados dos escuadrones de 10 y 11 aviones cada uno, se efectuaron
más de 20 misiones de combate y reconocimiento, que también operaron
aviones Hércules.-
Agrega que por la noche había toque de queda, que
la actividad era febril, que había días en los que no había descanso,
que varios aviones fueron derribados por el enemigo en el
cumplimiento de sus misiones, y que todas las actividades desarrolladas
en la Base tuvieron directa relación con el conflicto armado.-
Por
lo expuesto, reclama su reconocimiento como veterano de guerra del
Conflicto del Atlántico Sur, pues su reclamo administrativo no tuvo
resultados positivos.---
Ofrece luego los fundamentos jurídicos y
materiales en que basa su reclamo (Punto IV de la demanda) a los cuales
remito en honor a la brevedad.-
Sostiene que se debe tener en cuenta
que el personal estacionado en la zona de despliegue continental, estaba
listo para entrar en combate, indicando que las tareas realizadas y el
peligro existente así lo aconsejaban, detallando que en las guarniciones
y bases se habían realizado obras de defensa, como minados de los
perímetros de las bases aéreas, excavación de pozo de zorro, trincheras,
ejercicios militares de defensa, tareas de camuflaje de aviones en
pistas, patrullaje nocturno, censura de la
correspondencia etc.-
Destaca el temor, el frio intenso, el hambre
sufrido, la espera para ser enviado al frente de combate o ser atacados
por tropas enemigas, fue similar al padecido por el personal que se
encontraba en Malvinas y que no llegó a entrar en combate y aún así es
considerado ex combatiente.---
Finalmente ofrece prueba y solicita
que oportunamente se acoja íntegramente la demanda impetrada con
imposición de costas a la demandada.---
A fs. 62/63 el actor amplía su demanda, adjuntando un certificado extendido por la Fuerza Aérea.-
II)
Corrido que fue el traslado de ley, se presenta en Autos el ESTADO
NACIONAL ARGENTINO-FUERZA AÉREA ARGENTINA, contestando la acción
entablada en su contra, en términos de presentación que obra agregada a
fs. 77/80, que acto seguido paso a transcribir, en cuanto ello resulta
pertinente.---
Luego de reseñar el objeto de autos y de efectuar una
negativa general, sostiene que el actor
solicita que le sea reconocida su calidad de veterano de guerra, sin
considerar que nunca estuvo en el TOAS, requisito elemental para acceder
a ser declarado como tal.---
Explica de acuerdo a la legislación
aplicable a los efectos de la ley 23.109 se considerarán veteranos de
guerra a los ex soldados conscriptos que desde el 02 de abril al 14 de
junio de 1982 hayan estado destinados en el Teatro de Operaciones
Malvinas o hayan participado en acciones de combate en el TOAS, y que
ese no es el caso del accionante.---
Por ello estima que resulta
claro que el pedido del actor no encuentra sustento legal para ser
acogido, ya que no participó de los actos de guerra en el ámbito
territorial del TOAS, resaltando que el actor nunca salió del territorio
continental Argentino (Provincia de Santa Cruz).---
Se refiere a los
beneficios establecidos para quienes sean efectivamente considerados
veteranos de guerra, sostiene que tales beneficios no le
corresponden al actor, funda su postura en derecho, hace reserva del
caso federal, y peticiona que oportunamente se rechace íntegramente la
acción impetrada en Autos, con imposición de costas al promoviente.---
III)
Fracasadas que fueron las gestiones conciliatorias dispuestas por el
firmante en la audiencia de que da cuenta el acta de fs. 90, se abre
allí la causa a prueba, proveyéndose la ofrecida.---
Finalmente, y
sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la
causa, se llama a fs. 106 AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA, lo que
a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---
Y
CONSIDERANDO: I) Que -en primer lugar- es oportuno aclarar que en
noviembre de 2009 dicté sentencia en los autos ?FERNANDEZ, Javier
Alberto c/ ESTADO MAYOR GENERAL DEL EJÉRCITO s/ ACCIÓN DECLARATIVA?
Expediente N ° 60.595; rechazando un reclamo análogo al presente.---
Sin
embargo, adelanto que
existen circunstancias que aconsejan -en el presente caso concreto-
fallar de manera diferente. En efecto, el material probatorio aportado
en estas actuaciones y los propios actos asumidos por el Estado con
anterioridad a estos actuados; y recientes fallos de la Excma. CS.J.N., y
de la Excma. Cámara de Apelaciones departamental, me llevan -reitero,
en este caso y de acuerdo a sus peculiares caracteres- a asumir una
posición diferente a la sustentada en aquella oportunidad.---
II) Que
resulta claro aquí el hecho de que el ciudadano demandante persigue -a
partir de la manifestación fundada de un estado de incertidumbre
jurídica-, su inclusión en el listado de Veteranos de Guerra de
Malvinas, impugnando de algún modo la constitucionalidad de lo normado
en el Dec. 700/82; 509/88, Art. 1 de la Ley 23.848, Res. 78/88 SFP y
Res.401 SGP, o al menos de la decisión denegatoria de la Fuerza Aérea
ante su solicitud extrajudicial a través de la
interpretación otorgada a tales normas en el caso.-
El pedido se
funda en un presunto estado de incertidumbre que el Sr. Córdoba aduce
sobre el alcance de tales indicaciones legales, entendiendo que su
parte, por haber sido destinado en el asiento militar de San Julián en
la época del conflicto armado, debe ser ahora considerado ex
combatiente.---
Teniendo en cuenta el tipo de proceso promovido en
Autos, cabe evaluar por ello cuidadosamente acerca de cuáles son los
recaudos formales y sustanciales que hacen a la procedencia del planteo
habido, lo que haré a tenor de las siguientes argumentaciones.---
En
principio, no he de poner en tela de juicio que el moderno derecho
procesal constitucional ofrece a la ciudadanía, toda una ?batería? de
instituciones y herramientas a fin de garantizar la vigencia de sus
derechos, pero también para adquirir certeza acerca del alcance de los
mismos.---
En tal contexto es que se enmarca la acción
declarativa de certeza constitucional, que fue aceptada en su
existencia por nuestra Alta Corte de justicia (Cfr. CSJN Autos ?Gomer c/
Pcia., de Córdoba? del 3/2/87, ?Santiago del Estero c/ Estado Nacional
CSJN S-291-XX, ?Lorenzo c/ Estado Nacional? CSJN comp. 515-XX entre
otras), aunque encorsetada en los estrictos moldes de la acción
declarativa de certeza regulada por el Art. 332 CPCN.---
En
consecuencia, deberá surgir de la demanda de Autos un estado de
incertidumbre acerca de la existencia, alcances y modalidad de una
relación jurídica concreta en la que el peticionante posea interés
suficiente (en el sentido de que la aludida falta de certeza le pudiese
llegar a generar un perjuicio actual), y que exista una justificación
específica en el uso de ésta vía.---
Es en este contexto, que la
acción declarativa de certeza constitucional resulta ser una modalidad
de acción procesal que tiene por objeto esencial preservar la legalidad
constitucional (Cfr. Gil Domínguez, Andrés ?Tribunal Superior de la
Ciudad de Buenos Aires? Capítulo VII, pag. 119, Edit. La Ley, pag.119), y
en consecuencia, su finalidad se agota en la declaración de existencia o
inexistencia de un derecho, validez o no de una norma legal y
esencialmente en la eliminación de una inseguridad o incertidumbre en el
marco de las relaciones jurídicas (Cfr. Morello, Augusto ?Constitución y
Proceso? Edit. Abeledo- Perrot, 1998, pag. 250).---
Derivo entonces
de lo antes dicho, que si bien de ésta vía de tutela no puede seguirse
la ejecución forzada (Cfr. Chiovenda, Giuseppe ?Acción de declaración de
mera certeza? en: ensayos de Derecho Procesal Civil, trad. Sentís
Melendo, T.1, pag.175, N ° 1), ya que con ella se persigue esencialmente
la generación de una actividad jurisdiccional de carácter preventivo,
atacando la aplicación concreta de una norma jurídica, por contraria a
la Constitución (Cfr.
Fenochietto - Arazzi ?Cod...? T° II, ASTREA, pag. 130 y ss.), no es
menos cierto que una vez obtenida la ?certeza?, ella puede eventualmente
concitar una condena concertada (Cfr. voto disidente del Juez Vázquez
en CSJN ?Income, S.A. c/ Ortega, Raquel? 19/5/97).-
En el marco de la
narración habida, y recurriendo a la lectura del libelo de inicio,
advierto que están dados los recaudos procesales que hacen a su
admisibilidad formal, conforme los moldes antes indicados.---
III)
Que la normativa aplicable -Dec. 700/82, ratificado por ley 23.109 y
reglamentado por Dec. 509/88- ha sido dictada por las autoridades
competentes de cada momento histórico que la enmarcó, y en legítimo
ejercicio de sus derechos.---
Ello se enfatiza, ya que aún el Dec.
700/82, que determinó con claridad la zona del TOAS, habiendo sido
emitido por una autoridad de facto, fue luego ratificado y consolidado
en sus efectos por la normativa ?de jure? posteriormente
dictada.---
Este complejo normativo (en particular la ley 23.109 y
su Decreto Reglamentario 509/88), derivan de una legítima y
constitucional potestad del Congreso de la Nación, y del Poder Ejecutivo
Nacional, que habiendo determinado la calificación jurídica de
?veterano de guerra?, implica una calificación que en los hechos no
puede ser considerada a priori como ?arbitraria?, sino que aparece como
sustentada en parámetros fácticos comunes a todos aquellos ciudadanos
argentinos comprendidos en esa calificación.---
Así es que la
formación referida, reguló una materia que es básicamente de competencia
del Poder Legislativo, cuando se delimitó, siguiendo a la previa
definición territorial e institucional planteada por el Poder Ejecutivo,
vía el Ministerio de Defensa de la Nación (Dec. 700 del 7/4/82), el
marco conceptual jurídico del ?veterano de guerra?, que para la ley
comprende entonces a los ex soldados que desde el 2 de abril
de 1982 y al 14 de junio de ese año, participaron en las acciones
bélicas desarrolladas en el ?Teatro de Operaciones del Atlántico Sur?
[TOAS], cuya jurisdicción fuera determinada el 7 de abril de dicho año, y
que abarcaba la Plataforma Continental, las Islas Malvinas, Georgias y
Sandwich del Sur, y el espacio aéreo correspondiente (Ley 23.109).---
He
sostenido antes de hoy, que la regla de la igualdad ante la ley, propia
del liberalismo clásico, sólo pretende excluir, en lo que nos ocupa, a
la discriminación no justificada (Cfr. mi ?Derecho Constitucional
Argentino, Edit. EDIAR, T ° II, con cita a Bobbio, Norberto ?Igualdad y
Libertad? Edit. Paidós, Barcelona, 1993), y que en consecuencia, las
distinciones efectuadas en éste supuesto por el legislador, no resultan
arbitrarias.---
Ello con fundamento en lo sostenido por la propia
Corte Suprema de Justicia de la Nación, la que ha sentado una precisa
línea a partir de la cual no se
viola el principio de la igualdad ante la ley cuando pese a legislarse
determinadas categorías, se trata de una misma manera a quienes se
encuentren en igual situación, y la categoría no implica manifiesta
discriminación o arbitrariedad (Cfr. CSJN Fallos 176:192; 179:89;
181:203; 190:236; 248:287; 262:370; 263:245; 258:177, entre muchas
otras, el resaltado me pertenece).---
A raíz de lo expuesto, creo que
la distinción efectuada por la norma en este caso, concediendo un trato
desigual a distintas categorías de soldados convocados para enfrentar
tal delicada situación bélica, posee un fundamento objetivo y razonable
que no puede tildarse de arbitrario, toda vez que tal lo puedo advertir,
no implica injustas persecuciones ni indebidos beneficios a partir del
diverso trato que se les da a los ex combatientes incluidos en las
distintas categorías.-
Aclarada la constitucionalidad y contorno
jurídico del complejo normativo impugnado,
contenido esencialmente en los Dec. PEN 700/82, 509/88, Ley 23.109 y
sus derivaciones legales, cabe disipar el estado de incertidumbre
señalado por el reclamante, vinculado con la virtualidad de tal
normativa.---
Dicho lo anterior, la cuestión controvertida se limita
en Autos a determinar si en el marco de la norma descripta y de su
interpretación, el actor debe o no ser incluido en el listado de
Veteranos de Guerra de Malvinas.---
Las consecuencias que de ello se
deriven (por ejemplo, pedidos de beneficios a raíz de la inclusión en
dicho listado) son ajenas al objeto de estas actuaciones.---
IV) Que
la normativa dictada por autoridades democráticas, que reguló diversos
matices vinculados con los ex combatientes (Cfr. Dec. PEN 3438/94; Ley
23.240; Ley 23.701, Dec. 1244/98, entre otras), dejó claro que ni el
territorio continental Argentino, ni sus costas, quedaron incluidas en
el TOAS, salvo los territorios allí incluidos.---
Así,
el Art. 1 de la Ley 23.109 se refiere a los ?(?) ex soldados
conscriptos que han participado en las acciones bélicas desarrolladas en
el Atlántico Sur entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982?; la Ley
23.701 se refiere también al sustituir el Art. 11 y 12 de la Ley 23.109,
a ?(?) las personas mencionadas en el Art. 1 y los oficiales,
suboficiales y civiles que han participado en las acciones bélicas??.
Por su parte el Dec. 1244/98 hace referencia al personal de la
Administración Pública Nacional ?(?) que acredite la condición de ex
combatiente en las acciones bélicas desarrolladas en el Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur, entre el 2 de abril y el 14 de junio de
1982?.---
El TOAS incluye la Plataforma Continental, Islas Malvinas,
Georgias, Sándwich del Sur y el espacio aéreo y submarino
correspondiente (del 7 de Abril al 14 de Junio de 1982).---
Cabe
mencionar que, en el caso de autos, no es un hecho controvertido que el
actor
fue destinado, en la época del conflicto bélico aludido, a la Base
Aérea de San Julián (Pcia. de Santa Cruz), territorio continental no
incluido en el TOAS en los términos ya referidos.---
Pero es
necesario tener presente ?al sólo efecto de la sentencia declarativa
perseguida, más allá de los reclamos patrimoniales que puedan sucederse
luego y que son ajenos a estos actuados- que existen otros elementos que
considero esenciales para el análisis de la cuestión, que marcan
diferencias que permiten apartarme del criterio sostenido con
anterioridad.---
En efecto, a fs. 6 se observa copia certificada
notarialmente de la constancia otorgada al actor por el Honorable
Congreso de la Nación ?por su intervención en la lucha armada por la
reivindicación territorial de las Islas Malvinas, Georgias y Sándwich
del Sur, 2 de abril de 1982-14 de junio de 1982? (el resaltado me
pertenece).---
Asimismo, a fs. 62, obra un Certificado extendido por
la Fuerza Aérea Argentina a favor del accionante, en el cual ?es
considerado ?VETERANO DE GUERRA DE LA FUERZA AEREA? (?) al habérsele
otorgado Distintivo de Campaña de la FUERZA AEREA por su participación
en el CONFLICTO DEL ATLÁNTICO SUR (?)?.---
Ello es coherente con la condecoración cuya copia obra a fs. 7 y vta.
Debido
a lo expresado, deviene la procedencia del acogimiento a la pretensión
del actor, en los términos meramente declarativos propuestos, pues las
consecuencias económicas que puedan derivarse de las circunstancias
reseñadas son ajenas a estas actuaciones y podrían considerarse sujetas a
condiciones no analizadas a los efectos declarativos.-
VI) Que
resulta evidente entonces, que estamos ante una cuestión sumamente
controvertida, con precedentes jurisprudenciales no uniformes, y además,
que los textos legales vigentes pueden ser debatidos en cuanto a su
interpretación, por lo cual estimo justo aplicar las costas en
el orden causado, pues el Estado Nacional pudo creerse con derecho a
sustentar su posición judicialmente, como lo hizo (art. 68, 2da. parte,
CPCCN).---
Por todo lo expuesto, y citas legales y jurisprudenciales efectuadas: ---
FALLO:
I) Hacer lugar a la demanda instaurada por el Sr. CRISTOBAL ALBERTO
CÓRDOBA contra el Estado Nacional-Fuerza Aérea Argentina y, en
consecuencia, ORDENAR a la parte demandada a que dentro del plazo de
DIEZ DÍAS HÁBILES de anoticiado de la presente, RECONOZCA LA CALIDAD DE
VETERANO DE GUERRA DE MALVINAS del actor, EN LOS TÉRMINOS ALUDIDOS EN
LOS CONSIDERANDOS Y SIN QUE ELLO IMPLIQUE RECONOCIMIENTO ALGUNO A
BENEFICIOS PATRIMONIALES, AJENOS A ESTOS ACTUADOS.-
II) Imponer las
costas en el orden causado. REGISTRESE, NOTIFIQUESE. Oportunamente,
ARCHIVESE, previa DEVOLUCIÓN DE LA DOCUMENTAL RESERVADA POR
SECRETARÍA.---
EDUARDO PABLO JIMÉNEZ
JUEZ
FEDERAL