viernes, 30 de septiembre de 2011

REGISTRO ÚNICO PROVINCIAL MALVINAS

COMENTARIO: 

ESTA LEY APROBADA  POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS PROVINCIALES DE LA RIOJA EL 16/ DE ABRIL DE 2.009 , DIO COMO RESULTADO LA CANTIDAD DE 410 COMPAÑEROS EX SOLDADOS DE DISTINTAS FUERZAS ARMADAS, QUE PARTICIPARON EN EL CONFLICTO MALVINAS, DESPLAZADOS EN TODO EL TERRITORIO NACIONAL.

GRAN PARTE DE ELLOS NO POSEEN TRABAJO, OBRA SOCIAL Y EN SU MAYORÍA SON DEL INTERIOR DE LA PROVINCIA.

SEGUIMOS TRABAJANDO EN POS DE QUE LA PROVINCIA RECONOZCA NUESTRA LABOR EN AQUELLA GESTA.


LEY
8.497




LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA, SANCIONA CON FUERZA DE


L     E     Y  :


ARTÍCULO 1º.- Créase el Registro Único Provincial de todas aquellas personas que integraron las distintas fuerzas armadas de la República Argentina, convocados, movilizados y bajo bandera para la defensa de la soberanía nacional sobre las Islas Malvinas en el conflicto armado entre Argentina y Gran Bretaña, durante el período que comprende entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982. El mismo funcionará en el ámbito de la Secretaría de Derechos Humanos, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Derechos Humanos de la provincia de La Rioja.-

ARTÍCULO 2°.- El censo de relevamiento de datos que servirá al Registro Único Provincial estará a cargo de la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas y con esos fines convocará para que presten colaboración a las distintas asociaciones que nuclean en toda la Provincia a los veteranos de guerra, ex conscriptos, convocados, movilizados y bajo bandera durante el conflicto de Malvinas.-

ARTÍCULO 3°.- La finalidad del presente Registro será la de recabar información socio-económica y laboral de los censados, con fines estadísticos, y simultáneamente, con el propósito de conservar en la memoria de los riojanos los nombres de los partícipes –directos e indirectos– de la Gesta histórica de Malvinas, para conocimiento de las futuras generaciones. Pero de ninguna manera, comprenderá algún tipo de respuesta social o compensación monetaria para quienes queden censados, salvo instrumento legal posterior que así lo indique.-

ARTÍCULO 4°.- Los ciudadanos a ser censados deberán acreditar residencia mínima de cinco (5) años en la provincia de La Rioja al momento de la promulgación de la presente Ley, y el trámite del censo será únicamente personal, no pudiendo hacerlo mediante mandato ni autorización alguna, y revestirá el carácter de declaración jurada, rubricada por el censado y certificada por funcionario competente de la Dirección General del Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.-

ARTÍCULO 5°.- Para el caso de los veteranos, ex conscriptos, convocados, movilizados y bajo bandera fallecidos, sus derechohabientes con declaratoria de herederos, podrán ser censados para que aporten los datos del fallecido a este Registro Único Provincial.-

ARTÍCULO 6°.- El Ministerio de Gobierno, Justicia, Seguridad y Derechos Humanos, arbitrará los medios necesarios para dar difusión masiva al operativo de relevamiento de datos, a los efectos de asegurar plena participación de todas las personas de las que se da cuenta en el Artículo 1º de la presente Ley, en el ámbito de toda la provincia de La Rioja.-




ARTÍCULO 7°.- Una vez concluido el Censo de Personas referidas en el Artículo 1º de la presente Ley, los datos relevados serán remitidos al Ministerio de Defensa de la Nación con la solicitud de que sus organismos competentes realicen la comprobación de la información que contendrá de manera efectiva el Registro Único Provincial.-

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, insértese en el Registro Oficial y archívese.-

Dada en la Sala de Sesiones de la Legislatura de la Provincia, en La Rioja, 124º Período Legislativo, a dieciséis días del mes de abril del año dos mil nueve. Proyecto presentado por TODOS LOS BLOQUES DE LA CÁMARA.-

L    E    Y      8.497.-

FIRMADO:

CR. SERGIO GUILLERMO CASAS – VICEPRESIDENTE 1º - CÁMARA DE DIPUTADOS
EN EJERCICIO DE LA PRESIDENCIA

RAÚL EDUARDO ROMERO - SECRETARIO LEGISLATIVO