REGISTRADA AL tomo… CXXVII…folio.. 17365-- año 2011
En la ciudad de Mar del Plata, a los 2\ días del mes de 3 septiembre de dos mil once, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata al análisis de estos autos caratulados: "BALDINO, Luis Alberto . c/ ESTADO NACIONAL y otros/ JUICIO DE CONOCIMIENTO" Expediente N°12.901 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N°4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 45.223). El orden de votación es el siguiente: Dr. Jorge Ferro, Dr. Alejandro Tazza. Se deja constancia qué se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109delR.J.N.
El Dr. Ferro dijo:
Que llegan estos autos a la Alzada, en virtud de los recursos-de apelación incoados a fs. 167 y 168, por la actora y por la representante letrada del Estado Nacional, respectivamente contra la sentencia de grado de fs. 162/4 y vta., por medio de la cual el Sr. juez a quo rechazó la demanda instaurada contra el Estado Nacional -Ministerio de Defensa de la Nación- Estado Mayor General de la Fuerza Aérea Argentina e impuso las costas del proceso en el orden causado.'' .-•-
Los agravios vertidos, a fs. 175/80 por la actora, se dirigen a cuestionar la sentencia por cuanto -a su criterio- el magistrado omitió valorar las pruebas producidas en autos, limitándose a enunciar las normas que regulan los derechos de los veteranos de guerra del conflicto bélico del Atlántico Sur para así decidir el rechazo de la demanda. En este contexto, el apelante considera que el juzgador vulneró su derecho de defensa en juicio.
En relación, el recurrente indica que conforme surge de la documental oportunamente acompañada la Fuerza Aérea Argentina reconoció expresamente la condición de veterano de guerra del actor, circunstancia que, afirma, el apelante, omitió valorar el juez de la instancia anterior.
En otro orden de ideas, critica que el sentenciante juzgue que el actor no tendría la condición referida pues no llegaría a asemejarse a sus iguales en tanto estuvieron en otro destino geográfico durante el conflicto. Asimismo, objeta que el a quo decidiera no referirse a la producción de la prueba informativa, por medio de la cual se puso de manifiesto el riesgo de combate que existió en las bases aeronavegables situadas al sur de nuestro país y desde las cuales partieron misiones de ataque durante el conflicto bélico del Atlántico Sur. Aduna que la;. veracidad de los contenidos expuestos en la página web oficial de la Fuerza Aérea Argentina, coincidentes con la prueba informativa producida, fue corroborada por la propia institución demandada.
En segundo término, cuestiona que el a quo se haya apartado de la aplicación de normas y resoluciones que hacen al derecho del actor, sin una debida fundamentación. En particular, refiere al decreto secreto N°. 700 "S"; el Anexo 11, art. 3002 a. del Plan Esquemático N° 1/82, las leyes 22.674 y 23.109, la Convención de Ginebra de 1949; la resolución 855/06; la resolución 466/07, entre otras. / Por último, manifiesta que la sentencia de grado es arbitraria por cuanto al rechazar la demanda se lo hizo sin explicar las razones concretas por las cuales infirió que la Base Militar Santa Cruz, donde el actor prestó servicios durante el conflicto bélico, quedó excluida del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur.
Cita jurisprudencia del Alto Tribunal que avala su posición, solicita se revoque la sentencia apelada, disponiendo el reconocimiento por el Ministerio de Defensa de la Nación y de la Fuerza Aérea Argentina la condición de veterano de guerra del conflicto bélico Atlántico Sur. Mantiene reserva del caso federal.
Por su parte, la demandada cuestiona la distribución de las costas impuesta por el Sr. Juez a quo y peticiona se aplique el principio general de la derrota.
Concedidos los recursos, corridos los respectivos traslados fueron contestados conforme los términos que lucen a fs. 185/8 por la demandada, declarándose decaído el derecho que dejó de usar la actora y elevadas las actuaciones a este Tribunal, quedaron a fs. 191 en condiciones de dictar sentencia.
Que habiendo examinado las constancias de la causa, los agravios esgrimidos y la correspondiente réplica, advierto que la cuestión de fondo traída a consideración de este Tribunal es idéntica a la ventilada en autos: "Colque, "Alejandro M. e/Estado Nacional -Ministerio de Defensa y otros s/ ordinario"1.
En el antecedente reseñado adherí al voto emitido por mi respetado colega Dr. Tazza y por ello, he de compartir -una vez más- el resultado propuesto en aquel precedente, permitiéndome transcribir los fundamentos desarrollados por quien me precedió en el orden de votación, teniendo en cuenta que en el caso de autos el actor fue reconocido en su condición de Veterano de Guerra por parte de la Fuerza Aérea Argentina, conforme surge de la constancia de fs. 8.
"Ahora bien, sin perjuicio de ello, en dicha constancia se le deniega al actor
el certificado para gestionar las Pensiones y beneficios existentes en razón de no haber ingresado al Teatro de Operaciones Malvinas (TOM) y/o Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (TOAS), haciendo referencia a la requisitoria estatuida por la Ley 23.109 y su Dec. reglamentario 509.88. De allí,, surgen; -
prácticamente los fundamentos en los que se basó el Juez para rechazar la , demanda instaurada, , - -
Y así, advierto que la cuestión planteada resulta ser sustancialmente análoga a la decidida recientemente por la Corte Suprema de-Justicia de /a, Nación en autos "Gerez, Carmelo Antonio c/ Estado Nacional M° de Defensa s/ impugnación de resolución administrativa - proceso ordinario" del 09/11/2010 en, donde el Alto Tribunal expresó que "...la cámara resolvió denegar el beneficio ' solicitado por el recurrente con base en una interpretación normativa desprovista de razones concretas que permitiesen concluir que el destino asignado al actor ; estaba excluido del área geográfica prevista en la norma como requisito para ser considerado ex combatiente. En efecto, la mera declaración de que la Base Aeronaval de Río Grande - Tierra del Fuego no integra el TOAS -en particular, la Plataforma Continental-, no alcanza para rechazar el reclamo. Tal exclusión no es sino el resultado de una interpretación dogmática de la norma, en ¡a medida en que el a quo no aportó mayores precisiones respecto de la delimitación del territorio comprendido en la referida área geográfica. Por el contrarío, se limitó a expresar que los destinos a los que había sido asignado el actor "no han formado parte del Teatro de Operaciones del Atlántico Sur ni se ha realizado en el mismo [sic] efectivas acciones bélicas en combate" (fs. 91). Con ello, por lo demás, "pareció exigir el cumplimiento de un requisito no excluyente conforme la normativa vigente, en donde, además de "haber intervenido en efectivas acciones bélicas de combate" también se prevé el de "haber operado en áreas consideradas de riesgo de combate" (conf. art. 21 de la resolución .426/04 Citada. En consecuencia, de acuerdo con el criterio de nuestro máximo Tribunal Judicial, tanto la efectiva participación en acciones bélicas durante el episodio del conflicto armado en las Islas Malvinas en el período comprendido entre el 2/4 y 14/06/82, como el hecho de haber operado en áreas de riesgo de combate, entendida esta última como el ámbito geográfico de la operación, dan derecho a la percepción de la pensión vitalicia prevista por la ley 23.248. .. v
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Por lo tanto, lo que corresponde en esta causa es establecer si ei actor cumple con alguno de los requisitos normativos que habilitan la condición' tal beneficio." l !" •••• •' '.
Y, siendo que en el caso particular de autos, ha quedado debidamente acreditado que fue en la Base Aérea Santa Cruz -área de riesgo de combate donde el reclamante prestó servicios como soldado conscripto, es que juzgo que lo expuesto por el a quo fue desacertado pues advierto que la pretensión "del reclamante encuentra adecuada y favorable respuesta en lo decidido por la Corte Suprema in re: "Gerez, Carmelo Antonio e/Estado Nacional Ministerio de Defensa s/impugnación de resolución administrativa -proceso ordinario".
No obstante lo manifestado, no puedo dejar de añadir otra consideración y es la relacionada con la situación del estado militar que ostentaba el actor.
Y es en este aspecto, que la Corte Suprema ha señalado que tratándose la
convocatoria a cumplir el servicio militar obligatorio una carga pública implica que los ciudadanos convocados, conforme la inteligencia del art. 13 de la Ley 17-531, ostenta estado militar(fallos 308:1595). Y es preciso destacar que a la época de los hechos materia de este juicio, los conscriptos estaban sometidos a una convocatoria o régimen obligatorio, extremo que obliga por razones de equidad y estricta justicia a concederle aquel estado militar.
En relación a este punto, cuadra añadir que el Decreto Secreto N° 700 –S-dictado el 7 de abril de 1982 determinaba que el teatro de Operaciones del
Atlántico Sur (TOAS) abarcaba también las provincias de Santa Cruz y Chubut y debo reiterar un aspecto no cuestionado, y es que el actor estaba prestando, en esa oportunidad, el servicio militar obligatorio en un área de riesgo como lo fue la Base Aérea Santa Cruz.
En consecuencia, toda vez que el actor poseía estado militar, prestó servicios en un ámbito y bajo un estado de guerra, que se presume que tal convocatoria y traslado a dichas zonas fue para adoptar funciones defensivas en el territorio, resulta inaceptable no reconocerle jurídicamente el carácter de veterano de guerra del conflicto bélico del Atlántico Sur.
Respecto del recurso interpuesto por la demandada, conforme la solución
que propicio impone que devenga en abstracto su tratamiento.
Por ello, propongo al Acuerdo hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar la sentencia de grado y acoger la demanda, con costas.
Tal es mi voto.-
El Dr. Tazza dijo:
Adhiero a la solución del caso que propone el Dr/Ferro, por compartir los fundamentos expresados en su voto.-
Tal es mi voto.-
VISTOS:
Estos autos caratulados: "BALDINO, Luis Alberto el ESTADO NACIONAL y otros/ JUICIO DE CONOCIMIENTO". Expediente N° 12.901 del registro interno de este Tribunal, provenientes del Juzgado Federal N° 4, Secretaria N° 3 de esta ciudad (Expediente N° 45.223) y lo que surge del Acuerdo que antecede •
SE RESUELVE:
Hacer lugar al recurso interpuesto por la actora y en consecuencia, revocar
la sentencia de grado y acoger la demanda, con costas.
REGÍSTRESE. NOTIFIQUESE. DEVUÉLVASE.
Se deja constancia que se encuentra/vacante el cargo del tercer integrante de
este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N